COMENTARIO A LA RECIENTE TRASPOSICIÓN DE LA IDD EN ESPAÑA

Carlos Montesinos, CEO – Socio Director de CGPA Europe Underwriting, comenta a la reciente trasposición de la IDD en España al ordenamiento jurídico español, destacando algunas cuestiones que han sido tanto aplaudidas por algunos como criticadas por otros.

Como toda Europa conoce España ha sido el último país en realizar la transposición de la Directiva 2016/97 del Parlamento Europeo sobre distribución de seguros (IDD). Sin duda la razón de tal tardía acción tiene su origen en la situación política de estos últimos años en España. Finalmente, la aprobación de la transposición se realiza mediante Real Decreto Ley 3/2020 el cuatro de febrero (RDL). Las Cortes tras recibir el mismo toman la decisión de iniciar su trámite Parlamentario en el que estamos inmersos en este mismo momento. 

 

Cabría pensar que al haber tenido un largo periodo de análisis el contenido de la IDD que el mismo ha sido perfectamente consensuado por los diferentes actores afectados por la misma. Lamentablemente esto no ha sido así en su totalidad y algunas cuestiones paradójicamente pueden ser aplaudidas por unos a la vez que criticadas por otros. Todas las Organizaciones representativas de los mediadores de seguros de España presentaron sus propias alegaciones con desigual fortuna y receptividad por parte del Legislador.

 

No es exagerado afirmar que la mayor parte del contenido del RDL es la traducción que tiene su origen en la Directiva y por lo tanto nada se ha añadido al mismo. Por otro lado, no nos corresponde a nosotros decantarnos y comprometer nuestra opinión sobre cuestiones concretas, especialmente en aquellas en las que las posturas han estado encontradas. Es precisamente para evitar un pronunciamiento claro la razón por la que nos limitaremos a enumerar y explicar aquellas cuestiones que han sido más polémicas con independencia de que finalmente las mismas hayan sido tomadas o no en consideración.

 

Sin duda de entre todas las cuestiones la más polémica ha sido la de incluir la figura del agente de seguros vinculados, sorprendió además al sector en su conjunto que tras haber desaparecido esta figura en los primeros borradores posteriormente se retome la misma con lo que finalmente esta figura forma parte de este RDL. Desde luego aquellos que se oponían a esta figura, argumentaban lo innecesario de la misma por considerar que o bien la de agente exclusivo o la de corredor son perfectamente válidas y suficientes para adoptar una u otra en función del modelo de distribución.

 

Una notable polémica ha suscitado la exigencia de “cuentas de clientes completamente separadas” en las que distribuir por un lado los fondos pertenecientes a los clientes y por otro los propios recursos económicos del corredor. La oposición inicial a esta exigencia, ha servido de poco pues tal y como se recoge en la IDD esta exigencia se ha transpuesto dando paso a dos interpretaciones enfrentadas ante la redacción del mismo artículo, por una parte quien entiende que se trata de cuentas bancarias separadas y por otra quien entiende que se trata de cuentas de contables de clientes separadas y diferenciadas entre sí. Punto este en el que nuestro regulador ya se ha manifestado verbalmente indicando que la obligación es que existan cuentas bancarias separadas, pero tendrá que publicarlo oficialmente más pronto que tarde. Por otro lado, y en este artículo se hubiera esperado por parte del regulador una mayor protección del asegurado dando algo de forma a lo que ya establecía la IDD en su artículo 10 apartado 6c, protegiendo estos fondos de los clientes del resto de acreedores del mediador en caso de procedimiento concursal, aspecto que finalmente no se contempla en la trasposición.

 

Finalmente, y también relacionado con este asunto cabe mencionar el interés de algunas organizaciones que solicitaban que al menos se eliminase la necesidad de suscribir póliza de caución como se viene haciendo hasta ahora, derivado de esta nueva obligación de tener cuentas de clientes separadas. Sin embargo, no se consiguió eliminar la obligación de disponer de un aval o póliza de caución.

 

Tema de debate que también ha supuesto un notable motivo de conflicto ha sido la introducción de los llamados “mediadores de seguros complementarios”  los cuales pueden ejercer las actividades de distribución de seguros cuando concurran determinadas circunstancias sin que les sea de aplicación cuantas exigencias se recogen en la trasposición de la IDD y por lo tanto no estando sujetos a la misma. Son muchos los mediadores que han tratado de hacer entender, sin éxito, que el importe de la prima de un seguro no disminuye la responsabilidad y el daño a un tercero que esto puede provocar, como pudiera ser un seguro de asistencia en viaje asociado a la venta de un paquete vacacional.

 

Entre otros cambios importantes producidos tras la transposición de la IDD nos encontramos con la formación, que ha suscitado sus correspondientes diferencias entre los diferentes grupos. Sobre todo, en cuanto a la destinada para la obtención del Nivel 1 (antes Grupo A) para los Directores Técnicos de correduría donde se reducen las horas de formación inicial de 500 a 300, aunque sin embargo se incluye una nueva obligación de formación que anteriormente no se contemplaba que es la formación continua de 25 horas anuales. Para el resto de niveles la formación previa se mantiene, e incluso se incrementa para el Nivel 3 y la formación continua se justifica anualmente y también aumenta para estos dos grupos. Otras cuestiones en esta materia quedan pendientes del correspondiente desarrollo reglamentario.

Todas las Organizaciones sin excepción cuestionaron de manera decidida la necesidad de modificar el régimen sancionador, y adaptar las sanciones en el sentido de hacerlas proporcionales a la realidad del mediador. Esta lógica pretensión tampoco ha sido considerada por lo que el texto final es el de origen de la Directiva.

 

Igualmente, todas las Organizaciones han intentado conseguir, sin éxito, que se pudiesen percibir comisiones por parte de las aseguradoras en la distribución de productos de inversión basados en seguros en los que el tomador asume el riesgo de la inversión. Finalmente, tal y como se recoge en el artículo 180.2 quedará prohibida el cobro de comisiones por parte de los mediadores en este sentido.  Cabe señalar que en este tema en concreto han sido coincidentes tanto las posturas de los mediadores como de las compañías aseguradoras, pues sin duda estas últimas temen la caída de sus ventas a través de corredores en estos productos, dada la imposibilidad de retribuir las nuevas operaciones de estos productos.

 

Entre las cuestiones pendientes de incluir hay una que tenía el apoyo de la total aceptación de las Organizaciones de la mediación y era la necesidad de aprovechar este marco legal para normalizar los cambios de posición mediadora, lamentablemente esto no ha sido tomado en consideración por lo que en esta materia se está a lo que las partes (mediadores y compañías) estimen pactar y ello sin garantía legal. En este asunto es de destacar una última petición para que sea incorporada y que hace referencia a eliminar del actual texto la obligatoriedad de la comunicación a los tomadores de seguros en los casos de venta de la cartera por parte del corredor, puesto que en el art. 156.5 del RDL se establece la obligatoriedad de recoger el consentimiento del tomador del seguro para modificar la posición mediadora en el contrato de seguro en vigor lo cual es improductivo y en muchos casos haría las operaciones de compra de cartera inviables.

 

Por otro lado, y no menos importante, los mediadores han podido echar en falta una mayor flexibilización en cuanto a la posibilidad de colaboración entre agentes y corredores, y entre los propios agentes, para de este modo acercarse más a lo que en otros países de la Unión Europea ya se permite desde hace años, buscando siempre una mayor protección del consumidor, pues ni con la antigua ley, ni con este nuevo RDL se permite esta colaboración mencionada.

 

Y finalmente resaltar que a pesar de que en estos últimos años se ha mantenido prácticamente estable el número de corredores, esta transposición y la enorme importancia de las exigencias recogidas en la misma, han abierto un debate en el sentido de si esto va a producir una concentración de carteras y por lo tanto la disminución significativa de este modelo independiente de distribución, como en otras muchas cuestiones el tiempo dará o quitará razones.

 

En lo que si existe unanimidad es en calificar esta ley como bien estructurada y siendo especialmente valorada tanto la protección que se pretende hacia el consumidor como el que las exigencias legales les sean de aplicación a todos los mediadores, incluidas a las propias redes de las compañías.

 

Como conclusión, podríamos decir que esta transposición de la Directiva Europea sobre la distribución de seguros realmente representa un acercamiento a la armonización entre las diferentes legislaciones establecidas en la Unión Europea, y en la búsqueda de la protección al consumidor se ha dado un paso firme hacia delante que ayudará a que todos los países de Unión vayamos en la misma línea, sin embargo, parece que todavía queda mucho por definir si se quiere contentar a todas las partes.